RATIFICA CONDENA ASNEF POR INCLUIR EN FICHERO DE MOROSOS DEUDA NO NOTIFICADA Y PROTESTADA. INDEMNIZACIÓN 6000€, INTERESES Y COSTAS.
El pleito tiene origen en la demanda formulada por parte de la representación procesal de Dña. Candelaria contra la empresa Capital Sierra Mangement 2012 y Asnef S.L., en reclamación de 6000 euros y cancelación de datos en el registro de morosos. La demandante aduce que se encuentra inscrita en el registro ASNEF, debido a que la empresa Sierra Capital Management 2012 S.L. le inscribió el 28 de noviembre de 2011, sin comunicación previa. Argumenta que en caso de que la deuda proceda de Vodafone se encuentra prescrita.
La codemandada Sierra Capital Management 2012 S.L. se opuso a la demanda. Argumentó que Vodafone cedió los créditos que tenía en fecha 22 de enero de 2014 y que fue quien incluyó por primera vez a la demandante en el fichero Asnef. En la cesión del crédito Vodafone garantiza a Sierra Capital que las deudas cedidas son ciertas, vencidas y exigibles, así como la veracidad de los datos de los deudores cuyos créditos son objeto de cesión. En virtud del contrato suscrito con Equifax, esta envió a la demandante dos cartas, una por cada expediente gestionado, en las que se le informaba de la cesión de crédito y se le requería para que efectuase el pago. Ambas misivas fueron remitidas a la dirección postal C/ DIRECCION000 n.° NUM000
NUM001 , de Barakaldo, facilitada por Vodafone. Se opuso la demandada al incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en materia de protección de datos y a la vulneración del derecho al honor.
A su vez, la demandada Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. se opuso a la reclamación, por entender que solo es responsable de un fichero de datos automatizado en el que se encuentran los datos que le remiten sus informantes. A su juicio, la instrucción 1/1995 señala que la comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, yen todo caso, en una semana. Defiende no tener acceso ni conocimiento de la veracidad de los datos, porque se limita a archivar los datos que le proporciona la entidad informante y no puede saber si el dato es o no veraz. También se opone a la cuantificación de la reclamación por ser desproporcionada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Barakaldo estimó la demanda en su integridad y, en consecuencia, condenó a Sierra Capital Management 2012 S.L. y a Asnef S.L. al pago de 6000 euros, más los intereses desde la fecha de la sentencia. De la sentencia, resultan los siguientes hechos probados, que han sido mantenidos y ampliados en la sentencia de apelación y no discutidos en casación. La sentencia 215/2018, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.°) desestimó el recurso de apelación y la impugnación. Por lo que respecta a Asnef, la razón decisoria es, según el fundamento de derecho tercero: (i) la falta de diligencia en la indagación del domicilio de la demandante, que en todo momento tuvo registrado su domicilio en Trapagaran; Asnef remitió la comunicación a Barakaldo y «en consecuencia, el mandato legal de comunicación en ningún momento ha quedado cumplido», (ii) la no entrega de las facturas cuando la demandante pidió explicaciones.
Se desestiman los motivos.
Consta acreditado que Asnef respondió a las peticiones de la demandante, dando traslado de la petición de la cancelación al acreedor (art. 44 RDLOPD) y sin que pudiera tomar medidas por su propia iniciativa, dado que la petición no era lo suficientemente fundada.
Se limitaba la demandante a invocar, al parecer, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, de forma confusa, sin mención del precepto que creía invocado. Dicho concepto era difícilmente evaluable por la responsable del registro, dado que carecía de base documental para apreciar la prescripción o su interrupción. En ningún momento se acreditó la extinción o improcedencia de la deuda.
Consta que la demandante tenía en su poder las facturas que generaron el registro, dado que las envió a Asnef (folios 330 y ss), razón por la que estaba en condiciones de poder argumentar su
oposición a la inclusión en el registro.
Es cierto que la responsable del registro envió el oportuno requerimiento a la deudora, pero a domicilio diferente del que figuraba en las facturas y sin que conste la recepción, ni la entrega.
Ciertamente el error en el domicilio fue propiciado por Sierra Capital, pero podría haberse obviado si constara que fue entregado y a quién, o las razones por las que pudiera haber sido devuelto. Por el contrario, solo consta la manifestación de la propia Asnef, en una carta, en la que menciona que el correo no le fue devuelto.
Dicho error es imputable también a la recurrente (art. 40 de RDLOPD).
Por lo expuesto procede desestimar los motivos de casación, dado que Asnef no cumplió con las obligaciones preceptivas, al no notificar debidamente al deudor su inclusión en el registro.
Se mantiene la condena contra Sierra Capital, quien no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial. Costas. Desestimado el recurso de casación procede imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido ( art. 398 LEC).
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